Las imágenes de videovigilancia, en principio, no son categorías especiales de datos, salvo que puedan transmitir datos relativos a la salud o cualquier otra circunstancia relativa a tales categorías de datos (origen étnico o racial, vida sexual, convicciones religiosas, etc.). O se refieran a imágenes faciales dirigidas a identificar de manera única a una persona.
Consentimiento explícito en videovigilancia
La LOPD parte de la base de que la videovigilancia se ampara en el interés público del RGPD art.6.e Por tanto, no es posible la videovigilancia que implique tratamiento de categorías especiales de datos, pues en este caso debería aplicarse no el art. 6 del RGPD, sino el art.9 del RGPD.
En consecuencia, por ejemplo, el tratamiento de los hospitales, que afecte a datos de salud requiere del consentimiento explícito de los afectados, salvo que sea necesario para la protección de intereses vitales. Por ejemplo, esto podría darse en las unidades de cuidados intensivos.
También debería contarse con el consentimiento explícito de los afectados el tratamiento con fines de videovigilancia en lugares destinados exclusivamente al culto o en lugares en que pudieran llevarse a cabo actividades relacionadas con la vida sexual de las personas.
Supuestos específicos
La AEPD, en la Guía sobre el uso de videovigilancia, que pueden ver en este enlace, analiza diversos supuestos específicos además de los relativos a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y el ámbito de la seguridad privada. En particular:
- Infraestructuras críticas, reguladas por la L8/2011.
- Espectáculos deportivos, de acuerdo a la L19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
- Entidades financieras, que están obligadas a instalar sistemas de videovigilancia.
- Joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades, reguladas por la L5/2014 que permite que dispongan de dichos dispositivos.
- Detectives privados. La L5/2014 art. 48 regula los servicios que pueden prestar los detectives privados.
- Comunidades de propietarios, siempre que se adopte acuerdo por la comunidades de acuerdo con la LPH. Lo mismo en el caso de los garajes.
- Entornos escolares, con precauciones correspondientes respecto a datos de menores.
Tecnologías emergentes
La Guía se refiere también a este tipo de tecnologías.
Por un lado, se refiere al tratamiento de datos captados por cámaras instaladas dentro de vehículos o en los cascos de los conductores. Se analiza la legalidad de un sistema de videovigilancia en el que la finalidad genérica estaría constituida por la obtención de una prueba para denunciar la posible infracción de las normas de tráfico.
Por otro lado, se refiere al tratamiento de datos captados por drones. Es de gran importancia el GT19 Dict 01/2015, relativo a la utilización de drones y el informe jurídico que la AEPD ha emitido sobre el mismo tema que pueden ver en el siguiente enlace.
Pidan presupuesto sin compromiso de implantación de la normativa vigente