El uso de las redes sociales en los procesos de contratación está cada vez más difundida. A través de su análisis podemos saber que un importante porcentaje de las decisiones de contratar o no contratar se toman en función de la información hallada en las mismas.
El grupo GT29 sobre las redes sociales
El GT29 deja claro que para que el tratamiento de datos personales obtenidos de redes sociales sea lícito, hay que cumplir los siguientes requisitos (Dictamen GT29 2/2017).
- Los empresarios no deben asumir que simplemente porque el perfil de una persona en las redes sociales es de acceso público, está permitido que traten estos datos para sus propios fines.
- Los empresarios sólo podrán recoger y tratar datos personales relativos a los solicitantes de empleo en la medida en que la recopilación de estos datos sea necesaria y pertinente para el desempeño del trabajo solicitado.
- No existe ningún fundamento jurídico para que un empresario solicite «amistad» a trabajadores potenciales o para que estos, por otros medios, proporcionen acceso a los contenidos de sus perfiles.
La Recomendación CM/Rec (2015) 5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa es tajante al establecer que los empleadores deben abstenerse de exigir o solicitar a un trabajador o a un candidato a un empleo tener acceso a informaciones que este comparta con otros en redes sociales.
AEPD y redes sociales
La AEPD se pronuncia sobre la consulta relativa a la creación de una red social en la que hay tres tipos de perfiles (personas físicas, profesionales y empresas, que podrán dar de alta a empleados).
En dicha red social se crean contenidos por parte de los usuarios y empresas, como conversaciones, mensajes, debates, consultas, publicaciones, etc.
A tal efecto, la AEPD recuerda que la comunicación de datos de los empleados por el empleador tanto a la red social como a otros usuarios, constituye una cesión de datos de carácter personal (AEPD Informe 084/2013).
Pidan presupuesto sin compromiso de implantación de la normativa vigente