La LOPD ha incorporado nuevos derechos en el Estatuto de los Trabajadores, relativos a los derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión: los trabajadores tienen derechos a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización.
Criterios de utilización de los dispositivos digitales
Según el artículo 87 de la LOPD, los trabajadores tienen derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.
No obstante, la Ley prevé expresamente la posibilidad de que las empresas puedan controlar el uso de los dispositivos digitales puestos a disposición del trabajador para realizar sus funciones profesionales. Para ello, los empleadores deben establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales, respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente.
En la elaboración de tales criterios de utilización deben participar los representantes de los trabajadores.
Deber de información
En relación con el uso de Internet con fines privados en el lugar de trabajo, incumbe a la empresa decidir si autoriza a su personal a navegar con dichos fines y, en caso afirmativo, en qué medida se tolera esta utilización privada. Toda medida de control debe ser «proporcionada» al riesgo que corre el empresario. A su vez, el empleador debe dar prioridad al principio de transparencia, informando correctamente a los trabajadores de las condiciones en que se autoriza el uso de Internet.
La información a los trabajadores debe especificar de modo preciso los usos autorizados y precisar las garantías para preservar la intimidad de los trabajadores.
Criterios de acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales
El empleador puede acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facultados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatuarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
El control secreto del correo electrónico por el empleador está prohibido, excepto en los casos en que exista en el Estado miembro una ley que lo autorice para la salvaguardia de interese públicos importantes.
Pidan presupuesto sin compromiso de implantación de la normativa vigente