El Reglamento define como datos personales relacionados con la salud aquellos «relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud» (artículo 4.15).
En relación con los datos de salud, una de las cuestiones que más relevancia cobra es el tratamiento de la historia clínica de los pacientes. Según la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, la historia clínica es «el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro» (artículo 14). Esta información tiene la finalidad de facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.
El secreto profesional
El secreto profesional en el ámbito sanitario abarca, no sólo la información que el paciente refiere, sino también la que el facultativo recoge a partir de pruebas diagnósticas o de cualquier otro tipo que se produzcan.
También es importante señalar la importancia que cobra el deber de secreto profesional del personal sanitario para no descubrir frente a terceros información conocida con motivo del ejercicio de su profesión. La doctrina constitucional, admite de forma unánime la estrecha relación del secreto médico y la intimidad, siendo esta el objeto de protección penal y reconociendo que el fundamento del secreto profesional médico es la intimidad del paciente, único titular para oponerse al uso de su historia clínica.
Dicho deber de secreto encuentra su fundamento en las normas éticas y corporativas, tales como el Juramento de Hipócrates, obligando a todos los médicos, cualesquiera que sea la modalidad de su ejercicio. Así mismo, recoge que, la muerte del paciente no exime al médico del deber de secreto.
La conservación de historia clínica
En relación a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la citada Ley 41/2002, establece que los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.
El tratamiento de datos de salud, se ve afectado por otras normas sectoriales, que pueden llegar a modificar los plazos de conservación de las mismas, ampliándolos en todo caso, tal es el caso de legislación en materia de prevención de riesgos laborales, en función de la naturaleza o sector de trabajo y los riesgos que determinados puestos de trabajo pueden conllevar.
Pidan presupuesto sin compromiso de implantación de la normativa vigente